Federación Cinológica Argentina

 

 Reglamento de Registro Genealógico 2009

 

De la Dirección Nacional del Registro Genealógico

 

 Art. 1     La Dirección Nacional del Registro Genealógico de la Federación Cinológica Argentina tendrá como misión y funciones las de administrar, controlar y resolver todos los asuntos concernientes al desarrollo de todas las razas recono­cidas oficialmente por la Federación Cinológica Argentina; y dirigir, controlar y administrar las tramitaciones, aplicación de reglas y archivo del Registro Genealógico Nacional.

              Asimismo actuará como órgano de apelación de las resoluciones de los Directores de Raza de los clubes afiliados. Esta apelación sólo procederá cuando la controversia sea por transgresiones o diferencias de interpretación del presente Reglamento.

 

Entenderá en las denuncias que reciba contra criadores y criaderos registrados, las analizará, citará a las partes en conflicto, promoverá soluciones conciliatorias y exigirá la entrega del documento de transferencia, si correspondiere.

 

Cuando se compruebe o presuma una violación a los reglamentos vigentes de Registro Genealógico y de Criaderos, enviará las actuaciones con la documentación reunida a la Comisión de Disciplina, por medio del Comité Ejecutivo.

 

 

Art. 2     La Dirección Nacional del Registro Genealógico de la Federación Cinológica Argen­tina será dirigida por un Director Nacional y dos subdirectores, nombrados por el Comité Ejecutivo, por el término de dos (2) años, pudiendo ser reelectos indefinidamente. Actuarán como cuerpo colegiado.

              Además, forman parte de la Dirección Nacional del Registro Genealógico de la Federación Cinológica Argen­tina, los Directores de Raza designados por los clubes especialistas.

              El Comité Ejecutivo podrá designar –a propuesta de la Dirección Nacional– vocales asistentes.

 

De los Directores de Raza

 

Art. 3     Los Directores de Raza son nombrados y reemplazados por los clubes espe­cia­listas, bajo su exclusiva responsabilidad.

 

              El Comité Ejecutivo podrá solici­tar al club especialista el reemplazo, cuando el Director de Raza actúe en forma con­traria a los reglamentos o a las directivas generales de la Dirección Nacional del Registro Genealógico. Si el reemplazo no se produjere dentro de los quince días, asumirá el control de la raza el Di­rec­tor Nacional del Registro Genealógico, hasta tanto el club designe a su nuevo Director de Raza.

 

     Los Directores de Raza controlan todos los trámites de la raza corres­pondiente y tienen autoridad para dilucidar sobre cualquier tramita­ción de la raza que le compete. De no cumplir la misión asignada en un plazo de quince (15) días corridos, los trámites quedarán aprobados de oficio.

 

     Podrán dis­poner inspecciones a los criaderos para verificar “denuncias de na­cimiento” e “inscripciones de lechigadas”, siempre dentro del término de los quince días corridos establecidos en el párrafo anterior. Los Clu­bes Especialis­tas también pueden nombrar un Co-Director de Raza que tendrá los mismos derechos y obligaciones que el Director de Raza, actuando en ausencia o impedimento de éste; y los inspectores de crías que sean necesarios.

 

              Los clubes del interior y Gran Buenos Aires, pueden también disponer ins­pec­ciones de lechigadas.

 

              La Dirección Nacional del Registro Genealógico llevará un registro de los Directores de Raza y co-directores.

 

Art. 4     Aquellas razas que no posean un club que las represente, serán administra­das por la Dirección Nacional del Registro Genealógico.

 

Del Registro Genealógico

 

Art. 5     El Registro Genealógico de la Federación Cinológica Argentina tendrá vi­gencia y reconocimiento en todo el territorio nacional y a sus normas deberán ajustarse todas las entidades miembros de la Federación Cinológica Argen­tina.

              Cualquier persona puede efectuar inscripciones en el Registro Genealógico de la Federación Cinológica Argentina, mientras se ajuste a las disposiciones re­gla­mentarias en vigencia.

 

 Art. 6    Podrán ser inscriptos en el Registro Genealógico de la Federación Cinológica Argentina todos los ejem­plares caninos puros de pedigrí, de razas reconoci­das por la Federación Cinológica Argentina, que:

 

a)  Sean nacidos en el país, cuyos padres estén inscriptos con anteriori­dad en el Re­gistro Genealógico de la Federación Cinológica Argentina.

 

b)  Tengan Certificado de Origen emitido por entidades reconocidas por la Fe­de­ración Cinológica Ar­gentina.

 

c)  Sean importados que cumplan con el siguiente procedimiento:

 

c.1. Con todos los ejemplares importados, deberán presentarse indefectible­mente la Transferencia Oficial y el Certificado de Origen emitidos por la organización nacional del país de origen. Esta en­tidad tendrá que ser re­co­nocida por la Fédération Cynologique Internationale y por la Fede­ra­ción Cinológica Argentina.

 

       En el caso de entidades que no emitan Transferencia Oficial, el Certificado de Origen deberá ser emitido a nombre del propietario actual.

 

Asimismo se deberá presentar constancia oficial de identificación con tatuaje o microchip, incluyendo el número o código con el que fue identificado (si no constara en el pedigrí).

 

       Mientras el perro importado no haya sido inscripto en la Federación Cinológica Argentina, no podrá realizar servicios ni podrá ser presentado en exposiciones.

 

c.2. Sin el requisito contemplado en la cláusula c.1 anterior, la Federación Ci­no­lógica Argentina no acordará al ejemplar importado su número co­rres­pondiente a la inscripción definitiva en el Regis­tro Genealógico, como tampoco a la descendencia que hubiera produ­cido.

 

d) Sean importados en vientre y registrados de acuerdo a las si­guientes cláu­su­las:

 

d.1. La madre deberá estar inscripta en el Registro Genealógico de la Fede­ra­ción Cinológica Argentina.

 

d.2. El criador deberá notificar a la Federación Cinológica Argentina antes del nacimiento de la lechi­gada de la importación realizada en vientre.

 

d.3. El apareamiento debe haber sido realizado de acuerdo a la reglamenta­ción vigente en el país de origen.

 

d.4. El criador debe acompañar una constancia del servicio firmada por el propietario del reproductor macho, en la que figurarán: la fecha, el lu­gar del apareamiento y el número de Registro Genealógico del re­pro­ductor. También deberá acompañar el Certificado de Origen o fo­toco­pia auten­ti­cada del Certificado de Origen del reproductor.

 

e)  En todos los casos, las inscripciones de cachorros deben ajustarse a las si­guientes condiciones mínimas:

 

e.1) Que sea el resultado de un apareamiento realizado entre ejemplares de una misma raza.

 

e.2) Que provengan de una reproductora hembra servida después de los doce (12) meses de edad, o antes de haber cumplido diez (10) años de edad.

 

e.3) Que provengan de un reproductor macho que haya efectuado el servi­cio des­pués de los doce (12) meses de edad, o antes de los diez (10) años de edad.

 

       Los Directores de Raza y/o el Director Nacional del Registro Genea­ló­gi­co de la Federación Cinológica Argentina, podrá autorizar en casos excep­ciona­les, servicios que no se encuadren en los límites máximos menciona­dos. En las razas que no exista club especializado, esta au­to­rización dependerá ex­clusivamente del Director Nacional del Regis­tro Genea­lógico de la Fede­ración Cinológica Ar­gentina. Las excepcio­nes deben ser fundadas por escrito.

 

e.4) Que los cachorros permanezcan con la madre por un mínimo de cua­ren­ta y cinco (45) días.

 

Art. 7     Deberán ser registrados todos los ejemplares nacidos en una misma lechi­gada, cualquiera sea el número de ellos.

             

              Los criadores, antes de su traspaso y como máximo hasta el año de edad de un ejemplar de su criadero, podrán pedir que en su cer­tifi­cado de origen figure la leyenda “no apto para criar” cuando a su juicio el perro posea de­fectos que produzcan falta de tipicidad conforme al estándar y/o descalifi­can­tes cuya in­tro­duc­ción o reproducción perjudiquen a la raza. El pedido deberá expresar por escrito la causal y estará sujeto a la aprobación o rechazo del Director Nacional del Registro Genealógico.

 

              Es obligación denunciar la muerte de todo animal inscripto.

 

Art. 8     Los clubes especialistas podrán implementar sistemas de identificación, como tatuajes o microchips para su raza, a condición de que durante un período –no inferior a dos años– la adopción del sistema sea optativa para sus asociados.

 

De los Trámites

 

Art. 9     Se registrarán las denuncias de servicio, las denuncias de nacimiento y cada ca­chorro de una lechigada.

 

              Todos los trámites con el Registro Genealógico de la Federación Cinológica Ar­gentina deberán ser efec­tuados personalmente, o por carta certificada, o por poder ante escribano público, en su respectiva jurisdicción.

 

              Los trámites deben ser presentados en los formularios oficiales, llenados a má­quina o manuscritos con letra de imprenta bien legible.

 

              No se admitirán enmiendas, tachaduras o correcciones que no sean salva­das por los responsables ante la vista del personal de la Federación Cinológica Ar­gen­tina o del Club que corresponda. El funcionario que tome el trámite fir­mará al margen certificando que fueron hechas en su presencia.

 

              El mismo procedimiento se seguirá cuando sea necesario subsanar un error en cualquiera de los datos declarados en el formulario.

 

              Los duplicados de los trámites realizados ante la Federación Cinológica Ar­gen­tina, concernientes a ins­cripciones de ejemplares, deben ser conservados por los criadores durante por lo menos cinco (5) años a contar desde la fecha en que fueron expedidos. La Federación Cinológica Argentina se reserva el dere­cho de solicitar su exhibición.

 

              Una copia de los formularios de trámite presentados se pondrá a disposición de los Directores de Raza, a los fines del control previsto en el art. 3.

 

              Los trámites de denuncia de servicio, denuncia de nacimiento e inscripción de lechigada, tendrán las condiciones mínimas establecidas en los artículos si­guien­tes.

 

Art. 10   Denuncias de servicio

 

              Los formularios deben ser completados por triplicado, firmados y entrega­dos por el propietario del macho, en el mismo acto del servicio.

 

              Los criadores deberán efectuar la Denuncia de Servicio dentro de los cuarenta y cinco (45) días corridos de efectuado el mismo, llenando y firmando el co­rres­pondiente formulario por triplicado. Vencido ese plazo, deberá abonar, además de la tasa co­rrespondiente, un adicional por mora por cada treinta (30) días de atra­so. En caso de que la Denuncia de Servicio fuera realizada con posterioridad a la fe­cha de nacimiento de la lechigada, el trámite se tomará en forma condi­cional para la aprobación de la autoridad respectiva.

 

              Se pueden hacer conjuntamente la denuncia de servicio y nacimiento, pagando las multas correspondientes.

 

     Con la firma de la denuncia de servicio, el propietario del macho asume la obligación de permitir las inspeccio­nes que dispongan el Director Nacional del Registro Genealógico o los Directo­res de Raza, así como la obligación de permitir la extracción de muestras para análisis de ADN, que disponga la Dirección Nacional del Registro Genealógico o la Comisión de Disciplina, salvo causa justificada de fuerza mayor. Si el macho hubiera fallecido, deberá colaborar y brindar la información necesaria para la extracción de la muestra.

 

 

Art. 11   Denuncias de nacimiento

 

     Los criadores deberán efectuar la Denuncia de Nacimiento dentro de los vein­te (20) días corridos de producido el mismo, llenando el correspondiente for­mula­rio por triplicado. Vencido ese plazo, deberá abonar, además de la tasa corres­pon­diente, un adicional por mora por cada veinte (20) días de atraso. En caso de que la pre­sente Denuncia fuera efectuada luego de los treinta (30) días corridos de pro­ducido el naci­miento, el trámite se tomará en forma condicional para la apro­bación o re­chazo de la autoridad respectiva.

     En todos los casos el criador estará obligado a con­servar la lechigada en el do­micilio declarado hasta un mínimo de quince (15) días corridos de la fecha de ingreso de dicha denuncia, para posibilitar el control de lechigada que corres­ponda.

 

     La denuncia de nacimiento lleva implícita la aceptación de las inspeccio­nes que dispongan el Director Nacional del Registro Genealógico o los Directo­res de Raza, así como la obligación de permitir la extracción de muestras para análisis de ADN de uno o más ejemplares, que disponga la Dirección Nacional del Registro Genealógico o la Comisión de Disciplina, salvo causa justificada de fuerza mayor. Si la hembra hubiera fallecido, deberá colaborar y brindar la información necesaria para la extracción de la muestra.

 

Del mismo modo, el criador o criadores se obligan a concurrir cuando sean citados por la mencionada Dirección Nacional.

 

El incumplimiento de estas obligaciones faculta a la Dirección Nacional a solicitar directamente a la Comisión de Disciplina, la suspensión del criador y el criadero para todo tipo de trámite, mientras persista en su negativa o incomparecencia.

 

    

Art. 12   Inscripción de lechigada

 

     Las lechigadas serán inscriptas de acuerdo con las siguientes cláusulas:

 

1)  Llenado a máquina o manuscrito con letra imprenta bien legible y firma del corres­pondiente formulario por triplicado, que deberá ser presentado dentro de los sesenta (60) días corridos, transcurridos desde la fecha de nacimien­to.

 

2)  Para inscribir una lechigada cuyo plazo está vencido, el criador deberá abo­nar además de la tasa correspondiente, un adicional por mora por cachorro por cada mes (30 días) o fracción de siete (7) días transcurridos.

 

3)  Las inscripciones de lechigada presentadas luego de los seis (6) meses de la fecha de nacimiento serán tomadas en forma condicional para la aproba­ción o rechazo de la autoridad respectiva.

 

4)  Al efectuar la inscripción de los ejemplares nacidos en el país, el criador de­ter­minará un nombre para cada ejemplar, aconsejándose el uso de la misma letra inicial para cada uno de ellos, al que agregará su nombre de criadero inscripto en la Fede­ración Cinológica Argentina.

 

              Los nombres de los ejemplares deberán reunir los siguientes requisitos:

 

a)  Podrán ser en idioma castellano o en cualquier otro, o incluso palabras sin ex­preso significado, siempre y cuando no se consideren lesivos a la moral y al buen gusto.

 

b)  Cada nombre deberá ser distinto a los registrados anteriormente, por ese mismo criador, para una misma raza.

 

c)  En ningún caso podrá exceder de treinta (30) letras, sumando el nombre del ejemplar, el nombre del criadero y los espacios entre palabras.

 

Cuando razones de distancia al domicilio del criador lo ameriten, la Dirección Nacional del Registro Genealógico podrá autorizar presentaciones por escrito para responder a sus requerimientos.

 

Art. 13   Para las razas en las que la altura o el tamaño sean determinantes de la varie­dad, la Federación Cinológica Argentina otor­gará número de registro y certifi­cado de origen “provisorio” hasta los doce me­ses de edad.

 

              Cumplidos los doce meses, el propietario deberá solicitar a la Federación Ci­no­lógica Argentina el examen del perro por una Comisión Técnica.

 

              La Federación Cinológica Argentina, por intermedio de esa Comisión, de­ter­minará la variedad que le corresponde y extenderá el certificado de origen de­finitivo, sin cargo. Sin el número y certificado definitivo, el ejemplar no podrá ser utilizado como reproductor. Tampoco podrá competir en exposiciones des­pués de los doce meses.

 

              La Comisión Técnica estará compuesta por tres miembros. Será designada por el Comité Ejecutivo de la Federación Cinológica Argentina. Si la raza estuviera representada por un Club Especialista, uno de los integrantes será propuesto por ese club. Si la raza no tuviera club es­pecialista, todos los integrantes los designará el Comité Ejecutivo.

 

              Las decisiones de la Comisión Técnica se tomarán por mayoría de los presen­tes.

 

Art. 14   En caso de incumplimiento a los plazos establecidos en el art. 10 y sin perjui­cio de las multas que se fijen oportunamente para el plazo de los correspon­dientes aranceles, la Dirección Nacional del Registro Genealógico podrá re­chazar la inscrip­ción de la lechigada en los casos donde se comprobara mala fe. Los Di­rectores de Raza elevarán estos casos a la Dirección Nacional de Registro Ge­nealógico.

 

              Será considerada falta grave falsear la fecha del servicio o del nacimiento de los cachorros; falsear el nombre de los reproductores y falsear la canti­dad de cachorros nacidos.

 

Art. 15   Los ejemplares inscriptos en el Registro Genealógico de la Federación Cino­ló­gica Argentina serán nume­rados correlativamente, dentro de cada raza.

 

              Al otorgar el número de registro, la Federación Cinológica Argentina en­tre­gará al criador un formulario de transferencia por cada cachorro, con los datos del perro inscripto.

 

              Esta transferencia, firmada, debe ser entregada al nuevo propietario cuando se transfiera la propiedad del perro, sea a título gratuito u oneroso.

 

              Está prohibido ofrecer y vender “sin pedigree” a cachorros inscriptos en el Re­gistro Ge­nealógico de la Federación Cinológica Argentina.

 

              Será causal de exclusión del Registro Genealógico, adjudicar a un perro el nú­mero de registro y documentación de otro.

 

              En caso de extravío comprobado de este documento, el propietario podrá so­lici­tar que se le extienda un duplicado, de lo que quedará constancia en el Re­gistro Genealógico. En caso de que fueran varios propietarios, esta solici­tud la deben firmar todos ellos, sin excepción. El nuevo documento deberá llevar cla­ramente la inscripción DU­PLICADO y será autorizado por la Direc­ción Nacio­nal del Registro Genealógi­co.

 

Art. 16   Cuando se inscriba un perro en copropiedad, deberá dejarse constancia de la modalidad de la firma en futuros trámites, que podrá ser indistin­tamen­te o en forma conjunta.

 

Art. 17   En caso de fallecimiento del propietario de un perro inscripto en el Regis­tro Genealógico, para registrar trámites relativos al mismo, se estará a lo prescrito para los criadores en el artículo 5 del Reglamento de Criade­ros.

 

Art. 18   Receptorías y clubes del interior del país

 

              Los clubes del interior del país deben atender en un horario lo suficientemente amplio, más de una vez por semana, como para no restringir ni desalentar la re­cepción de los trámites.

 

              La Federación Cinológica Argentina podrá abrir receptorías de trámites en cualquier lugar del país. Asimismo podrá autorizar a sus entidades miembros a organizar receptorías de trámites del Registro Genealógico en el interior del país. Las mencionadas receptorías de trámites deberán contar con un local y ho­rarios para la atención del público, y actuar conforme a este Reglamento y a las normas administrativas que dicte la Federación Cinológica Argentina.

 

 

Art. 19   Certificados de origen

 

              Los Certificados de origen serán confeccionados por la Dirección Nacional del Re­gistro Genealógico de la Federación Cinológica Argentina. La Direc­ción po­drá también emitir pedigrees de exportación que detallen hasta la quin­ta gene­ración.

 

Art. 20   Transferencias

 

              Todo ejemplar podrá ser transferido de propiedad, una o más veces, para lo cual el nuevo propietario deberá presentar el Certificado de Transferencia res­pectivo. Con toda Primera Transferencia sobre cualquier ejemplar, deberá conjuntamente realizarse en forma obligatoria, el pedido de elaboración de su Certificado de Origen (Pedigree).

 

              A todo ejemplar transferido y ya inscripto en el Registro Genealógico de la Fe­deración Cinológica Argentina podrá agregársele a su nombre un Prefijo o un Sufijo, abonando la tasa correspondiente. Para dicha tramitación será im­pres­cindible la autorización escrita del criador.

 

Art. 21   Aranceles

 

              El Comité Ejecutivo de la Federación Cinológica Argentina regulará los im­por­tes de los siguientes dere­chos:

 

a)  Denuncia de Servicio

b)  Denuncia de Nacimiento

c)  Tasa de Inscripción de Lechigada

d) Denuncia de Transferencia

e)  Tasa de Certificado de Origen (Pedigree)

f)  Tasa de Inscripción de ejemplar importado en el Registro Genealógico de la Federación Cinológica Argentina

g)  Tasa de Prefijo o Sufijo

h)  Tasa de Certificado de campeonato o gran campeonato

i)   Tasa de Diploma de campeonato o gran campeonato

j)   Consultas de estado de campeonato o ranking

k)  Trámites ante la Fédération Cynologique Internationale o SICALAM

 

 

Art. 22   Registro de Firmas

 

              La Dirección Nacional del Registro Genealógico de la Federación Cinológica Argentina llevará un Registro de firmas de criadores y propietarios de perros inscriptos.

 

Cláusulas generales

 

Art. 23   El registro de cualquier trámite implica el conocimiento y acatamiento del pre­sente Reglamento y del Reglamento de Criaderos.

 

              Su transgresión será sancionada con penas que van desde el apercibimiento hasta la suspensión parcial o de por vida para criar.

 

Art. 24   La Federación Cinológica Argentina es ajena a las transacciones civiles y co­merciales entre criadores y/o propietarios de perros. No intervendrá en ellas ni aun en caso de conflictos entre las partes, salvo que se comproba­se la viola­ción a sus estatutos y reglamentos.

 

              Las denuncias que se formulen por violación a estos reglamentos deberán ser presentadas por escrito, acompañando la prueba documental. De ser admiti­das, se dará traslado a la Comisión de Disciplina.

 

Art. 25   Los casos de excepción o no contemplados en este Reglamento quedarán a de­cisión del Director Nacional de Registro Genealógico de la Federación Cino­ló­gica Argentina.

 

Art. 26   El presente Reglamento entrará en vigencia el 1ro. de enero de 2009.

 

                                                                      

Carlos Alberto Sammartino                                                   Dr. Néstor P. Frascino

              Secretario                                                                            Presidente


 

Anexos al Artículo 6

 

Anexo I

 

Raza Dogo Argentino: Los criadores que vivan en un país, en el que la raza no haya sido reconocida, podrán inscribir a sus lechigadas en el Registro Genealógico de la Federación Cinológica Argentina, siempre y cuando los progenitores provengan del Registro Genealógico de la Federación Cinológica Argentina.

 

 

Anexos al Artículo 8

 

Anexo I

 

Raza Ovejero Belga: Atento a que el club especialista ha cumplimentado el requisito del artículo 8 de este Reglamento (adopción de un sistema de identificación en forma optativa por dos años), es obligatorio el tatuaje para esta raza, a partir del día 17 de junio de 1997.

 

 

ANEXO AL REGLAMENTO DE REGISTRO GENEALÓGICO

 

            En la raza Pastor Blanco Suizo será obligatoria la placa de displasia coxo-femoral (DCF) para poder utilizar a un ejemplar como reproductor macho o hembra.

 

            Cumplido ese requisito, el club especialista de la raza podrá otorgar el “apto para criar” libremente a los ejemplares con displasia grado 0 (cero).

           

            En los casos con displasia grado 1, la Dirección de raza del club podrá autorizar la realización de una cantidad de servicios limitada.

 

            El Club del Pastor Blanco Suizo será responsable de facilitar a todos los criadores del país la prueba de placa de displasia y de designar a los profesionales especialistas aptos para ello.